Código de comercio

Código de comercio con e-commerce.
A continuación se muestran los artículos del código de comercio que hacen referencia al comercio electrónico.
En cuanto al Código de Comercio, se crea un título denominado "Del Comercio Electrónico", en el cual se define jurídicamente el concepto de mensaje de datos como "la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología."

El artículo 642 reformado establece la presunción de que "el mensaje de datos proviene del emisor si ha sido enviado I. Usando medios de identificación, tales como claves o contraseñas de él, o II. Por un sistema de información programado por el emisor o en su nombre para que opere automáticamente."

Art.18: “En el Registro Público de Comercio se inscriben los actos mercantiles, así como aquellos que se relacionan con los comerciantes y que conforme a la legislación lo requieran. 
Art. 20: El Registro Público de Comercio operará con un programa informático y con una base de datos central interconectada con las bases de datos de sus oficinas ubicadas en las entidades federativas. Las bases de datos contarán con al menos un respaldo electrónico. 
Art. 21: Existirá un folio electrónico por cada comerciante o sociedad. 
Art. 22: Cuando, conforme a la ley, algún acto o contrato deba inscribirse en el Registro Público de la Propiedad o en registros especiales, su inscripción en dichos registros será bastante para que surtan los efectos correspondientes del derecho mercantil, siempre y cuando en el Registro Público de Comercio de tome razón de dicha inscripción y de las modificaciones a la misma.
Art. 23: Las inscripciones deberán hacerse en la oficina del Registro Público de Comercio del domicilio del comerciante, pero si se trata de bienes raíces o derechos reales constituidos sobre ellos, la inscripción se hará, además en la oficina correspondiente a la ubicación de los bienes, salvo disposición legal que establezca otro procedimiento. 
Art. 24: Las sociedades extranjeras deberán acreditar, para su inscripción en el Registro Público de Comercio, estar constituidas conforme a las leyes de su país de origen y autorizadas para ejercer el comercio por la Secretaria, sin perjuicio de lo establecido en los tratados o convenios internacionales. 
Art. 25: Los actos que conforme a este Código u otras leyes deban inscribirse en el Registro Público de Comercio deberán constar en:
I.- Instrumentos públicos otorgados ante notario o corredor público;
II.- Resoluciones y providencias judiciales o administrativas certificadas; 
III.- Documentos privados ratificados ante notario o corredor público, o autoridad judicial competente, según corresponda, o
IV.- Los demás documentos que de conformidad con otras leyes así lo prevean. 
Art. 27 La falta de registro de los actos cuya inscripción sea obligatoria, hará que éstos sólo produzcan efectos jurídicos entre los que lo celebren, y no podrán producir perjuicio a tercero, el cual si podrá aprovecharse de ellos en lo que le fueren favorables.
Art. 30: Los particulares podrán consultar bases de datos y, en su caso, solicitar las certificaciones respectivas, previo pago de los derechos correspondientes. 
Art. 31: Los registradores no podrán denegar la inscripción de los documentos mercantiles que se les presenten, salvo cuando:
I.- El acto o contrato que en ellos se les contenga no sea de los que deben inscribirse;
II.- Esté en manifiesta contradicción con los contenidos de los asientos registrales preexistentes, o
III.- El documento de que se trate no exprese, o exprese sin claridad suficiente, los datos que deba contener la inscripción.  
Art. 32: La rectificación de los asientos en la base de datos por causa de error material o de concepto, sólo procede cuando exista discrepancia entre el instrumento donde conste el acto y la inscripción. 
Art. 49: Los comerciantes están obligados a conservar por un plazo mínimo de diez años los originales de aquellas cartas, telegramas mensajes de datos o cualesquiera otros documentos en que se consiguen contratos, convenios o compromisos que den nacimiento a derechos y obligaciones.
Art. 80: Los convenios y contratos mercantiles que se celebren por correspondencia, telégrafo, o mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, quedarán perfeccionados desde que se reciba la aceptación de la propuesta o las condiciones con que ésta fuere modificada.
Art. 89: En los actos de comercio podrán emplearse los medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología. Para efecto del presente Código, a la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada a través de dichos medios se le denominará mensaje de datos.
Art. 90: Salvo pacto en contrario, se presumirá que el mensaje de datos proviene del emisor si ha sido enviado 
Art. 91: El momento de recepción de la información a que se refiere el artículo anterior se determinará como sigue.
I.- Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción, ésta tendrá lugar en el momento en que ingrese en dicho sistema, o
II.- De enviarse a un sistema del destinatario que no sea el designado o de no haber un sistema de información designado en el momento en que el destinatario obtenga dicha información.  
Art. 92: Tratándose de la comunicación de mensajes de datos que requieran de un acuse de recibo para surtir efectos, bien se a por disposición legal o por así requerido el emisor, se considerará que el mensaje de datos ha sido enviado, cuando se haya recibido el acuse correspondiente.
Art. 93: Cuando la ley exija la forma escrita para los contratos y la firma de los documentos relativos, esos supuestos se tendrán por cumplidos tratándose mensaje de datos siempre que éste sea atribuible a las personas obligadas y accesible para su ulterior consulta. 
Art. 94: Salvo pacto en contrario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. 
Art. 1205: Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de video, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general, cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad.  
Art. 1298-A: Se reconocen como pruebas los mensajes de datos. Para valorar la fuerza probatoria de dichos mensajes, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, archivada, comunicada o conservada.

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